24/04/2024

Desinformación jurídica: caso del diputado canario de podemos.
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La noticia jurídica del mes es la condena del diputado canario de Podemos, Alberto Rodríguez. Como siempre la desinformación campa a sus anchas.

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Como todos los meses vamos a intentar algo de luz en un tema muy complejo e intentar que el atento lector de esta publicación pueda intervenir en las tertulias con un poco de información veraz y rigurosa. Como siempre, advertimos que no es un artículo técnico.

Adelantamos la complejidad del tema por a quien afecta y la forma en que se desarrolló.

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Han existido preguntas y respuestas de uno de los más altos representantes del Poder Judicial con la tercera autoridad del Estado, la presidencia del Congreso, que viene a actuar en nombre del Poder Legislativo. Dos poderes del estado en un lío. La cosa promete.

En primer lugar, el fondo de la sentencia. El turrón. La sentencia declara como hecho probado que Alberto Rodríguez propinó una patada en la rodilla a un policía nacional, debidamente uniformado y consecuencia de ella, sufrió una contusión de la que se curó en un día.

La consecuencia, es la condena como autor de un delito de atentado a la agentes de la autoridad a pena de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La primera de las polémicas es si el testimonio de un agente es suficiente o no para enervar la presunción de inocencia de una persona. Bueno, pues en este caso así lo fue. Debe saber el lector que el Tribunal Supremo resolvió en la sentencia 2754/2015 que remite a la STA 920/2013 de 11-12 que debe distinguirse la declaración cuando el policía está involucrado como víctima o como sujeto activo (torturas, detención ilegal, etc). Dice la sentencia que no resulta aceptable en línea del principio de manifestaciones policiales que tenga que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por razón de su condición de agente de la autoridad. Y no puede ser así porque la sobreestimación del valor procesal llevaría aparejada una degradación de la presunción de inocencia de los sujetos apoyados por ellas.

En resumen, la declaración del agente no tiene una valoración especial sino que se considera, a efectos de simplificar la cosa: un testigo. Como usted o yo, si estuviéramos de paseo ese día en La Laguna.

Aquí nace, como decimos, la primera polémica: el Tribunal Supremo ¿sobrevaloró a un testigo y la consecuencia fue la condena a una pena privativa de libertad?. Bueno, depende. No me voy a mojar.

Como gallego me muevo en la nebulosa de la pregunta a la pregunta y a la pregunta como contestación y con el “depende” como leitmotiv.

Lo único que está claro es que hay una sentencia condenatoria así que a ella me remito porque la realidad practica es que hay sentencias que absuelven con la declaración de un testigo y otras que no. En este caso, el Tribunal Supremo consideró la versión del testigo como cierta y la consecuencia tangible es la condena. Poco o nada más hay que decir. Es la valoración de un juez de una prueba.

En segundo lugar, la pérdida de la condición de diputado. Esta cuestión es muchísimo más compleja y la explicación que voy a dar no tengo claro ni que sea la correcta ni que no lo sea.

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Por suerte o por desgracia, el Derecho no es una ciencia exacta y dos más dos no son cuatro porque todo depende de la interpretación que se le a la norma.

¿Dónde nace el follón?:

  1. La pena por comisión de un delito de atentado tiene señalada una pena de seis meses a tres años de prisión. Como el exdiputado le dio una patada sin causar daños le imponen la pena mínima. Seis meses.
  2. El procedimiento lleva mucho tiempo por lo que entienden que existe una atenuante de dilaciones indebidas por lo que se reduce la pena en un grado con extensión de 3 meses y 10 días.
  3. Hay otras atenuantes y la pena privativa de libertad se impone de 1 mes y 15 días de prisión.
  4. El Código Penal obliga al Tribunal Supremo a que una pena de prisión inferior a tres meses debe ser sustituida una multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.
  5. El Tribunal Supremo decide aplicar que la sustitución por imperativo de la ley sea una multa.
  6. Hay una pena accesoria que consiste en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (poder ser elegido por los votantes, dicho de un modo simplista).

Bien, pues la sentencia no dice que deba abandonar el escaño de Diputado.

La Presidenta del Congreso pregunta a la Sala del Tribunal Supremo qué debe hacer en un escrito de aclaración de sentencia y, si has leído hasta este párrafo, ya sabes el resultado.

No hay tantos casos de este estilo puesto que la sentencia no conlleva la inhabilitación de empleo o cargo público. Prevaricas y te condeno a  inhabilitación. Sencillo.

La complejidad de este asunto es:

  1. La pena privativa de libertad consistente en prisión es muy pequeña y la sustituyen por una multa. ¿Está condenado o no a prisión?. En mi opinión, sí. Otra cosa es la ejecución de la pena.
  2. ¿La inhabilitación de sufragio pasivo? No hay elecciones durante el mes y 15 días de condena. Cierto. A mi juicio, no importa en relación a la pérdida del escaño.

Entonces, ¿por qué le han quitado el escaño y se montó este pollo?

A mi juicio, dudoso por la nebulosa del depende, lo es por la regulación del art 6.2 a) , 6.4 y 7.1 concordantes de la Ley Orgánica 5/1985 de 15 de junio de Régimen Electoral General; en adelante, LOREG.

6. 2.  Son inelegibles:

a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

6.4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral (..)

(…) La incompatibilidad surtirá efecto en el plazo de quince días naturales, desde que la Administración Electoral permanente comunique al interesado la causa de incompatibilidad,

Artículo séptimo

1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Es decir, como fue condenado a pena privativa de libertad es inelegible, como es inelegible es incompatible para ser elegido. Como es incompatible y debe cumplir la pena, debe informar al congreso. Una vez el Congreso toma razón, debe retirarle el escaño dura la pena.

¿Cuánto dura la pena? Ah, a eso no tengo respuesta clara. Yo diría un mes y quince días pero está sustituida. ¿Entonces solo perdería la condición de diputado un mes y medio? Sí, ¿pero puedes volver a ser diputado cuando acabe el plazo? Pues no lo tengo claro y no tengo conocimientos suficientes para desarrollarlo en un artículo de manera simplicada. Creo que no, porque la condición de diputado se da en las urnas y hasta que convoquen nuevas elecciones no podría volver a ser elegido.

¿SÍ hay elecciones después de que pase el plazo de cumplimiento de la pena podría ser elegido de nuevo? No veo problema.

Si leo otro artículo diciendo que todo lo que digo está mal pueden creerlo siempre y cuando anuden su respuesta en la LOREG porque leerán muchos artículos que solamente se remiten al Código Penal y esos nunca podrán estar completos. Como finaliza la carta de aclaración del Tribunal Supremo, aprovecho la ocasión para expresarles el testimonio de mi consideración personal a aquellos lectores que han aguantado hasta este párrafo.

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