27/04/2024

La reforma de 2023 de la negociación colectiva
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on la discutible técnica legislativa a la que nos resistimos a acostumbrarnos, el gobierno central ha aprobado recientemente el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, norma omnibus que en su artículo primero, dos, introduce una modificación de calado en los apartados 3 y 4 del artículo 84 LET que afecta a las reglas de concurrencia entre convenios colectivos autonómicos y estatales.

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La problemática concurrencia entre estos dos niveles de negociación colectiva no es cuestión novedosa, habiendo sido objeto ya de la reforma laboral de 1994, en la que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó la LET, la LPL y la LISOS introdujo una importante reforma en materia de estructura convencional con la intención de impulsar el papel de la negociación colectiva en el ámbito autonómico, favoreciendo igualmente la progresión de lo que en aquel momento se denominaron marcos autonómicos de relaciones laborales. Se trataba de permitir que dichos convenios de ámbito inferior pudieran afectar a los convenios colectivos de ámbito estatal. No obstante, aquella reforma impulsaba todos los ámbitos de negociación colectiva por encima del empresarial o de centro de trabajo y tuvo su mayor plasmación en el abrumador desarrollo de los convenios colectivos sectoriales provinciales, que siguen siendo los que dan cobertura a mayor número de personas trabajadoras en toda España.

Posteriormente, y en el contexto de la crisis económica y financiera mundial, se produjo una nueva modificación por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en la que, si bien se limitaba al ámbito negocial autonómico la posibilidad de afectar a convenios colectivos estatales, se introducían importantes condicionantes al dejar esta posibilidad al arbitrio de los propios acuerdos o del convenio de ámbito estatal. Esto es precisamente lo que desaparece en la nueva redacción dada a los apartados 3 y 4 del artículo 84 LET citado, puesto que ya no cabe el pacto en contrario negociado conforme al artículo 83.2 LET en acuerdos interprofesionales para la regulación de las reglas de concurrencia, y por tanto el único y conflictivo condicionante para que se dé esa prioridad aplicativa será que el convenio de ámbito autonómico sea más favorable que el de ámbito estatal, lo que quiera que signifique esa mayor favorabilidad, cuestión nunca suficientemente bien resuelta en el Derecho del Trabajo.

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De esta manera, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales. Esta prioridad aplicativa se refuerza con la regla, que pasa a ser indisponible, según la cual se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

Es decir, estamos ante una reforma que, más allá de las valoraciones que puedan hacerse en relación con su génesis política fundamentada en los opacos pactos de investidura del gobierno central con los partidos nacionalistas e independentistas, sustrae a la autonomía colectiva de nivel estatal la potestad de estructurar en ámbitos negociales inferiores la eficacia misma de la negociación colectiva. ¿Por qué no se ha pactado esta reforma con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel nacional? ¿Qué tipo de despotismo normativista padece este gobierno central que olvida que es la autonomía colectiva basada en el derecho constitucional fundamental de libertad sindical y de libertad de asociación la única que puede y debe establecer las reglas estructurales de prevalencia y concurrencia de los convenios colectivos en España? ¿Ha valorado este gobierno los efectos sobre la negociación colectiva de este experimento laboral surgido al amparo de un pacto no sindical ni empresarial, si no político? ¿Se han valorado las consecuencias que sobre la cohesión económica y social del país, de la que los convenios colectivos son elemento vertebrador indiscutible, tendrá esta reforma laboral? ¿Se ha hecho una reforma laboral a medida de las comunidades autónomas con mayor renta per cápita, mayor índice de riqueza disponible, mayores salarios medios y mejores condiciones laborales?

Por lo que se refiere a las realidades negociales en las distintas comunidades autónomas, hay que decir que éstas son bastante diversas. Se dan comunidades con una amplia negociación de carácter autonómico, como la comunidad valenciana o Cataluña, frente a otras con escasa negociación de este nivel como es el propio caso vasco o el andaluz. De otro lado, las siete comunidades autónomas uniprovinciales tienen convenios sectoriales provinciales que no dejan de ser por ello convenios autonómicos afectados por la reforma, lo que genera una cierta perplejidad si pensamos que un convenio de Murcia, la Rioja o Cantabria van a tener prioridad sobre el convenio estatal de referencia en caso de que aquéllos sean más favorables. Entendemos, por otra parte, que el criterio de favorabilidad habrá de apreciarse en su conjunto, en cómputo anual y respecto a los conceptos laborales cuantificables, lo que no será nada fácil de acordar.

El hecho de que se establezca una relación no disponible de materias que no pueden negociarse en el ámbito autonómico no hace más que introducir la paradoja de que la norma que busca la prevalencia del convenio autonómico sobre el estatal, establece una extensa e inamovible lista de materias en las que el convenio estatal va a ser siempre prevalente sobre el autonómico, lo que da pistas también sobre el escaso alcance práctico que auguramos a esta reforma del sistema. Si pensamos, además, que esta reforma no soluciona el problema de concurrencia cuando el convenio autonómico no es más favorable que el estatal, habremos de concluir que aplicaremos el convenio vigente más antiguo, regla de prioridad temporal que viene usándose desde siempre y que genera más problemas que soluciones, entre ellos, el recurrente problema de la concurrencia trilateral entre convenio estatal, autonómico y provincial.

En Andalucía tenemos actualmente trece convenios de ámbito autonómico, que no son muy numerosos en el contexto nacional, pero que afectan –y no son cifras menores- a más de 18.000 empresas y a 131.000 personas trabajadoras, en sectores tan diversos como el de las empresas de ayuda a domicilio, el ocio educativo y la animación sociocultural, las grúas móviles autopropulsadas, las productoras audiovisuales o el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. Son convenios muy laboriosos y complejos de negociar porque requieren de una logística importante, de una acreditación difícil de requisitos de legitimación negocial y de una dinámica negociadora que equilibre y cohesione las condiciones de trabajo de las distintas provincias. Algunos de ellos se encuentran vencidos y otros próximos a hacerlo. Desde el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, junto a nuestras organizaciones partícipes, estaremos atentos al impacto de esta reforma no consensuada y a sus consecuencias inmediatas.

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