19/04/2024

Fin de la partida: repartamos
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Cuando llega el final de la relación, toca el reparto y, con él, las gran temidas preguntas: ¿qué es tuyo?, ¿qué es mío?, ¿qué es nuestro? Desde la celebración del matrimonio comienza a aplicarse en la economía familiar uno de los tres regímenes matrimoniales que recoge nuestro ordenamiento jurídico: sociedad de gananciales, separación de bienes, o partición. En España, a nivel general, si una pareja contrae matrimonio, lo hace por defecto bajo el régimen de gananciales; esto quiere decir que los cónyuges se convierten en cotitulares de todos los bienes y deudas que adquieren durante el matrimonio. Sin embargo, estos tienen la posibilidad de firmar con carácter previo capitulaciones matrimoniales, o de cambiar posteriormente su régimen, acogiéndose al sistema de separación absoluta de bienes, permitiendo con ello que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges sean privativos. No obstante, en el reparto, conocer la naturaleza de los bienes, y a quién corresponde su titularidad, nunca es tan sencillo.

 Mientras dura el matrimonio, y este va “viento en popa”, los cónyuges no se cuestionan que el salario que están percibiendo por su trabajo es ganancial, o si aquello que están comprando, o recibiendo en herencia, puede ser o no privativo, o que incluso, que si el boleto de lotería resulta premiado deban repartirlo, o qué sucede con la indemnización de despido o de accidente de tráfico, si deben o no repartirla. Por ello, cuando llega la crisis y hay que mostrar las cartas, “el viento se puede poner en contra”.

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 En un matrimonio que se ha celebrado sin capitulaciones matrimoniales, y que, por lo tanto, tiene constituida su sociedad legal de gananciales, todo aquello que se adquiera se presume que es ganancial. Serán bienes gananciales los bienes que se señalan en el artículo 1347 CC: 1º.- Los obtenidos por etrabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (ejemplo: el salario que cada uno cobra es ganancial); 2º.- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (ejemplo: las rentas que se perciben de un alquiler son rentas gananciales aunque el piso arrendado sea privativo); 3º.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos (ejemplo: los bienes adquiridos por compraventa aunque el bien se destine a uno solo de los cónyuges); 4º.- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho (ejemplo: cuando se ejercita un derecho real de adquisición preferente que permite a un sujeto subrogarse, con las mismas condiciones contractuales, en un contrato de compraventa sobre un bien concreto) ; 5º.- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354 cc (ejemplo: aunque el negocio sea explotado por solo uno de los cónyuges, si ha sido fundado en régimen de sociedad legal de gananciales se presupone ganancial).

 No obstante, en este punto, es necesario señalar la gran problemática que ha sucedido con negocios constituidos bajo régimen de gananciales pero que nacen de licencias, como puede ser las licencias de taxi o licencias de farmacia. En cuanto a la primera de ellas, las licencias de taxi, se consideran gananciales ya que no supone el otorgamiento de un derecho personal o personalísimo, sino un simple requisito administrativo para poder explotar el negocio de taxi, siendo irrelevante que se otorgue nominativamente a una sola de las partes y que la actividad la ejercite de modo exclusivo su titular. Así las cosas, la licencia de taxi, desde la óptica civil, es susceptible de valoración económica, y, por tanto, transmisible por actos inter vivos, y por ende, debe incluirse como activo ganancial. Cuestión distinta es la licencia de farmacia, que al tratarse de una titulación propia de la profesión de farmacéutico, sería un bien patrimonial inherente a la persona y, por lo tanto, privativa sin perjuicio que el local de negocio fuera ganancial.

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 En cuanto a los bienes privativos, son bienes de naturaleza privativa, aquellos que recoge el artículo 1346 CC estos son: 1º.- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; 2º.- los que se adquieran después a título gratuito (ejemplo: si se recibe una herencia o una donación, estos bienes son privativos); 3º.- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; 4º.- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; 5º.- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”. 6º.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Así en cuanto a este resarcimiento, es decir, en cuanto a las indemnizaciones destacan las de despido, y las de tráfico. En cuanto a la primera de ellas, las indemnización por despido para conocer si tiene carácter ganancial o privativo, hay que determinar dos aspectos: 1.- Si la indemnización se percibe durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales, es decir, durante la duración del matrimonio, tiene la consideración de bien ganancial (artículo 1347.1 CC) 2.- Sí se adquiere con posterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, esas cantidades se considerarán bienes privativos de lo quien las percibe (artículo 1346 CC).

Las indemnizaciones por accidente de tráfico son consideradas bienes privativos a todos los efectos ya que su finalidad es resarcir el daño personal y la pérdida de salud del cónyuge que lo ha sufrido. Finalmente, debemos señalar que si cualquiera de los cónyuges comprase un boleto de lotería o participase en algún tipo de juego de azar (lotería, casino, quiniela, etc.) y obtuviese alguna ganancia, esta última tendría la consideración de bien ganancial, y ello con independencia de que el dinero previamente invertido tuviese la consideración de ganancial o privativo. Y ello porque el propio artículo 1351 del CC establece que “las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad legal de gananciales”. A modo de conclusión, es necesario señalar que el Tribunal Supremo ha establecido que el momento en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, es el de la fecha en que se declara el divorcio por sentencia firme, por lo que será ese el momento preciso del “final de la partida” y del tan temible reparto.

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